TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2464/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2464 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3856
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2022, el Instituto Distrital de las Artes (en adelante la entidad o IDARTES) formuló demanda ejecutiva en contra de Santiago Sarmiento Becerra[1], con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, por las siguientes sumas de dinero: $22.400.000 [ ] importe de los Actos Administrativos No. 1364 del 22 de diciembre de 2020 y No. 1283 de 25 de noviembre de 2021, correspondiente al excedente no amparado mediante garantía [ ] y pago de los intereses moratorios causados [ ][2]. Lo anterior, con fundamento en que, mediante la Resolución 1364 de 2020, se seleccionó la oferta del demandado como ganadora en la convocatoria BECA ES CULTURAL LOCALIDAD SUBA[3] y se ordenó el desembolso del estímulo económico a las propuestas seleccionadas como ganadoras[4]. En virtud de lo anterior, al demandado se le desembolsó la suma de $32.000.000, correspondientes al 80% del estímulo económico reconocido. No obstante, mediante el acto administrativo No. 1283 de 2021, debido al incumplimiento de la propuesta presentada en la convocatoria, se le retiró el estímulo y se ordenó la devolución del monto que se le había pagado.
2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Mediante auto del 17 de enero de 2023, el referido despacho rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a reparto de los jueces Contencioso Administrativos de Bogotá. Como fundamento de dicha decisión, invocó el artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, indicando que lo pretendido está basado en la ejecución del acto administrativo No. 1283 del 25 de noviembre de 2021, materia que según la norma en cita corresponde a la jurisdicción ordinaria en el campo de lo contencioso administrativo[5].
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante auto del 1 de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso. Argumentó que: i) el numeral 6 del artículo 104 del CPACA no le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la ejecución de actos administrativos cuando se aportaban como título ejecutivo, excepto en materia de ejecución de contratos estatales [ ] situación que no ocurre en el presente asunto, pues solo se suscribieron actas de compromiso con los ganadores de las becas; ii) que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo no provienen de un contrato estatal o con ocasión de la actividad contractual, y iii) debido a lo anterior, por no corresponderle a dicha jurisdicción, le corresponde a la justicia ordinaria decidir el proceso, ya que conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.
4. El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Instituto Distrital de las Artes en contra del señor Santiago Sarmiento Becerra (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[11].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por IDARTES en contra de Santiago Sarmiento Becerra (párr. 1), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
4. Competencia para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 077 de 2022[12], estableció la regla de decisión según la cual: [c]orresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular. Esta regla de decisión se fundamentó en las siguientes razones:
(i) El artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 define los documentos que constituyen títulos ejecutivos, estableciendo en el numeral cuarto, entre otros [l]as copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa [ ].
(ii) La anterior norma no debe interpretarse de forma aislada cuando se trata de procesos ejecutivos en contra de particulares, porque la Ley 1437 de 2011 establece una regla expresa de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contenida en el artículo 104, numeral 6, relacionada con los procesos ejecutivos[13].
(iii) Armonizando dichas disposiciones, se concluye que no existe una regla amplia de competencia en materia de procesos ejecutivos a favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que en relación con los procesos promovidos por entidades públicas, la competencia de esta jurisdicción está únicamente definida por los tres supuestos señalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA [ ] por lo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y que impongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante la Jurisdicción Ordinaria[14].
(iv) El artículo 1° del Código General del proceso establece que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente a otra jurisdicción[15], lo que se refuerza con el artículo 15 ibidem que consagra la cláusula de competencia residual en favor de esta jurisdicción en su especialidad civil.
10. De los anteriores fundamentos se concluye que, tratándose de la ejecución de actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, solo conoce de aquellos que se originen en los contratos celebrados por las entidades públicas. De modo que, si no se está en el evento indicado, salvo que existiera otra regla especial de atribución de competencia, corresponde asumirlos a la jurisdicción ordinaria, por conocer de los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción[16].
5. Caso concreto
11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena constata que el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo, cuyo fin es obtener el pago de una suma de dinero reconocida en los actos administrativos No. 1364 del 22 de diciembre de 2020 y No. 1283 de 25 de noviembre de 2021, a favor de la entidad demandante y a cargo de un particular.
12. Conviene precisar que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, los actos administrativos a ejecutar no se originaron en un contrato celebrado entre la entidad y el señor Sarmiento. En efecto, estos se fundamentan en una convocatoria adelantada por la entidad para conceder algunas becas o estímulos económicas. Así, el desembolso realizado inicialmente por la entidad en favor del particular no se cimentó en un contrato, sino en el acto administrativo contenido en la Resolución 1364 de 2020 [p]or medio de la cual se acoge la recomendación del jurado designado para seleccionar los ganadores de la convocatoria BECA ES CULTURA LOCAL LOCALIDAD SUBA, se ordena el desembolso del estímulo económico a las propuestas seleccionadas como ganadoras y se precisan unas disposiciones[17] (Cursiva fuera del original).
13. Teniendo en cuenta la precisión anterior, el título que se pretende ejecutar, esto es, la Resolución 1283 de 2021[18], es un acto administrativo que no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 104.6 del CPACA[19]. De ahí que, al no existir una asignación expresa de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dado que se trata de un régimen especial y no general, el supuesto se inserta en la cláusula de competencia residual que se asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 15 del Código General del Proceso. En tal sentido, se cumple la regla de decisión fijada en el Auto 077 de 2022, debido a que se trata de un proceso ejecutivo derivado de un acto administrativo que le impone una obligación a un particular.
14. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo sub examine es la jurisdicción ordinaria, por lo que se ordenará remitir el expediente CJU-3856 al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, y el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el Instituto Distrital de las Artes en contra de Santiago Sarmiento Becerra.
Segundo.- Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3856 al Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 001DemandaYAnexos, p. 114 a 119.
[2] Ib., p 116.
[3] Ib., p. 114
[4] Ib., p. 115.
[5] Expediente Digital. 003AutoRechazaDemandaJuzg75CivilMpal, p. 1.
[6] Expediente digital. 03CJU-3856 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).
[10] Ib.
[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[12] Reiterado por el Auto 781 de 2021 y el Auto 953 de 2022.
[13] [ ] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[14] Corte Constitucional. Auto 077 de 2022.
[15] Artículo 1o. Objeto. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
[16] La interpretación sobre el alcance de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de procesos ejecutivos, también ha sido precisada en distintos autos de la Corte Constitucional, concluyendo, como se señaló, que solo conoce de este tipo de procesos en los eventos establecidos en el artículo 104, numeral 6. En tal sentido, ver, entre otros, los autos 613 de 2014, 781 de 2021, 953 de 2022 y 725 de 2023.
[17] Expediente digital. 001DemandaYAnexos, p. 15.
[18] Por medio de la cual se retira un estímulo y se solicita al ganador SANTIAGO SARMIENTO BECERRA la devolución del monto recibido con ocasión del primer desembolso según los términos de la convocatoria BECA ES CULTURA LOCAL - LOCALIDAD SUBA.
[19] Condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; título que provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública; o contratos celebrados por dichas entidades.